Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2015
Partiendo de que el CC español no contiene una definición de la afinidad y que sus aspectos jurídico-civiles se han aligerado notablemente con el paso del tiempo, se ha discutido si dentro de la relación de afinidad se comprenden únicamente los hermanos/as del cónyuge del trabajador/a, o deben incluirse también los cónyuges de los hermanos/as.
Sostiene el Tribunal Supremo1 que es cierto que los vínculos de afinidad, y específicamente el vínculo entre cuñados, no constituyen en todos los casos lo que la doctrina ha llamado una relación simétrica en sentido estricto, en la que las posiciones de las partes sean exactamente iguales a todos los efectos. Pero no parece dudoso que nos encontramos ante una relación bilateral, que proyecta sus principales efectos en doble dirección. Esta bilateralidad de la relación de afinidad permite en principio afirmar que no solo es cuñado el hermano del cónyuge, sino también el cónyuge del hermano, en cuanto que una u otra posición dependen del punto de vista que se adopte para describir la relación, y en cuanto que esta, descrita en toda su complejidad, comprende los lazos o vínculos en uno y otro sentido existentes en la misma.
El sustrato social de la relación jurídica de afinidad es la unión o proximidad entre dos linajes que produce la existencia de un eslabón común entre ellos. Y es justamente esta proximidad la que ha generado unos deberes o usos sociales, que el ordenamiento jurídico convierte, dentro de ciertos grados o líneas, en obligaciones o normas jurídicas de distinto contenido (deberes, permisos, prohibiciones, incompatibilidades).
La anterior consideración de la génesis y desenvolvimiento de la relación de afinidad permite afirmar que el concepto jurídico de la misma no debe definirse al margen o con abstracción completa de los deberes y usos que son práctica entre los afines en la convivencia social. Y justamente estos deberes y usos sociales se caracterizan por la bilateralidad o doble dirección, al menos en la inmensa mayoría de los aspectos de la relación. Así sucede, sin duda, en lo que concierne a los permisos que regulan el artículo 37.3 del ET.
De esta forma, en la vida social no cabe la distinción en las situaciones de desgracia familiar que contempla la regulación controvertida entre acudir al sepelio del hermano del marido de la trabajadora o acudir al sepelio de la mujer del hermano del trabajador.
En suma, el significado y la finalidad del instituto jurídico-laboral del permiso por desgracia familiar es precisamente armonizar o hacer compatibles las obligaciones de trabajo con los deberes sociales y familiares de asistencia y compañía que surgen en los casos de fallecimiento o enfermedad grave de parientes o afines muy próximos, evitando que el cumplimiento de las primeras pueda anular o impedir por completo el cumplimiento de los segundos. Siendo ello así, no puede acogerse la definición del concepto de afinidad como relación que se proyecta solamente en sentido único desde el cónyuge a los consanguíneos del otro cónyuge.
Sin embargo, en relación con la figura del concuñado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo2 comparte la doctrina de la Sala tercera (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de diciembre de 1994, rec. núm. 6445/1991) condensada en el brocardo adfines inter se non sunt afines (entre los afines de un cónyuge y el otro cónyuge no existe afinidad, aunque en los usos sociales puedan considerarse allegados), lo que llevaría a afirmar que no existe ningún parentesco y, por tanto, no generaría derecho a permiso, la muerte u hospitalización del cónyuge del cuñado (o lo que es lo mismo, del cónyuge del hermano del cónyuge).
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